Carlos Arturo Cortés Losada
carlos.losada@unilibre.edu.co
Universidad Libre Bogotá D.C. – Colombia
Nieves Pérez Abril
nieves.perez@unilibre.edu.co
Universidad Libre Bogotá D.C. – Colombia
Encuentre este artículo en http://revistas.uniminuto.edu/
Fecha de recepción:16 de octubre de 2018
Fecha de aceptación: 20 de noviembre de 2018
Fecha de publicación: 30 de diciembre de 2018
Este artículo trata de la inclusión social desde la perspectiva del acceso a la justicia, cuando se acude a los juzgados en busca de la reivindicación de derechos. Es así como en Colombia a partir de la promulgación del nuevo Código General del Proceso en el año 2012, se ha establecido un plazo razonable para terminar los procesos en primera y segunda instancia; en el primer caso no puede sobrepasar el año y en el segundo, seis meses contados desde la admisión de la demanda. No obstante, en su aplicación se había venido presentando interpretaciones diferentes que dejaban nuevamente en el limbo jurídico a las personas, como antes de su expedición, y gracias a la jurisprudencia de las Altas Cortes, a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así como a los principios de la Constitución Política de Colombia, se unificó el criterio, ratificando la esencia de la ley. Incluso se avanzó en zanjar la discusión para que los operadores judiciales y litigantes, se atengan a las consecuencias en el evento de no cumplir con los términos, tales como la nulidad y la pérdida de competencia; de contera, la sociedad puede estar tranquila, pues la caja de herramientas prescrita es de tal magnitud que ciertamente cuenta con toda la defensa procesal y con la seguridad jurídica de tener en un tiempo prudencial, pronunciamiento definitivo sobre su caso demandado
Palabras clave: pérdida de competencia, nulidad, inobservancia en la duración del proceso, plazo razonable.
Abstract
This article deals with social inclusion from the perspective of access to justice, when it comes to the courts in search of the claim of rights. Thus, in Colombia, since the enactment of the new General Process Code in 2012, a reasonable period has been established to complete the processes in first and second instance; in the first case it cannot exceed the year and in the second one, six months counted from the admission of the lawsuit. However, in its application, different interpretations had been presented that left people in legal limbo again, as before their expedition, and thanks to the jurisprudence of the High Courts, the Inter-American Convention on Human Rights, as well as the principles of the Political Constitution of Colombia, the criterion was unified, ratifying the essence of the law. Even progress was made in settling the discussion so that the judicial and litigant operators will abide by the consequences in the event of not complying with the terms, such as nullity and loss of competence; of course, society can be calm, because the prescribed toolbox, is of such magnitude that certainly has all the procedural defense and legal security to have a reasonable time, final ruling on a sued case.
Keywords: loss of competence, invalidity, inobservance of the process length, reasonable time.
Con la expedición del artículo 121 del Código General del Proceso, se pretende acabar con la problemática, toda vez que se establece como consecuencia, la nulidad de las actuaciones que se dicten con posterioridad a la sentencia, pero esta figura ha generado problemas que en la actualidad se debatieron en los diversos espacios académicos, como foros, congresos etc., al igual que en la doctrina y jurisprudencia de tribunal y juzgados, donde se evidenció que frente al particular, se han establecido dos corrientes, los que sostienen que los actos judiciales que se generen con posterioridad a la término del referido artículo, generan nulidad sanable y los que sostienen que es insaneable. Así las cosas, esta problemática planteada genera inseguridad jurídica entre los abogados litigantes que representan a la persona que reclama el derecho y, por tanto, la comunidad colombiana se ve afectada, y es la fuente que lleva a la reflexión en este escrito.
La transición que vive Colombia frente al paso de un estado de derecho (establecido con la Constitución Política 1886), a un estado social de derecho (fundado en la Constitución Política de 1991), ha influenciado de manera directa las diferentes áreas del derecho. De tal manera que la expedición normativa y su interpretación en el nuevo modelo implican una sujeción a los principios, valores y derechos plasmados en la nueva Constitución y en el Bloque de Constitucionalidad (artículo 93 Constitución Política Colombiana), que orienta la labor legislativa y la de administración de justicia, a un derecho que se preocupa por las garantías y los derechos humanos en un contexto social.
En ese entendido el derecho procesal, aunque no al mismo ritmo de las demás áreas, ha obtenido cambios significativos en su concepción de humanización del proceso, donde las garantías procesales como derechos del individuo reflejadas en los principios, tienen un desarrollo en normas que establecen procedimiento que los respetan; en consideración al respeto de los derechos del ser humano. De lo expuesto se colige que el legislador a través de las reformas planteadas viene reforzando un tema fundamental que comporta la duración del proceso dentro de plazos razonables, constituyéndose esta garantía como un elemento integrante del derecho al debido proceso de las partes, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. (Asamblea Nacional Constituyente, 1991).
Así las cosas, todo fallo judicial se debe dictar dentro de un año cuando se trata de procesos de primera instancia o de seis meses en segunda instancia, so pena de perder automáticamente el juez la competencia y en cuyo caso otro juez asumirá el conocimiento del proceso. Esta modificación, resulta novedosa al establecer un término máximo de duración del proceso, analizada en detalle a la par de la historia del Código de Procedimiento Civil y sus reformas, se traduce en la expresión más flagrante de garantía de plazo razonable, que trascendió en su esencia al Código General del Proceso.
Siguiendo la dinámica de la reforma implementada, en materia del término de duración del proceso, el artículo 121 (Congreso de la Republica, 2012), en su tenor literal expone:
“ARTÍCULO 121. DUR ACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para co nocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya per dido competencia para emitir la respectiva providencia.
Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley.
El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada”. (Subrayado fuera del texto original)
De la lectura de la norma citada se puede concluir que ciertamente en Colombia, hoy por hoy, un ciudadano puede acudir tranquilamente a un operador judicial en busca de la reivindicación de sus derechos, con la certeza que obtendrá justicia dentro de un plazo razonable; al punto que su inobservancia trae consecuencias tales como nulidades de lo actuado y perdida de la competencia. Por lo anterior, el plazo razonable se ha erigido como una Garantía Judicial, de toda persona que acude a la administración de justicia para la resolución de sus conflictos, a tal punto que ha sido reconocido como un derecho humano, en el inciso 1 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 1973), que en su tenor literal establece:
“(…) 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.”1(Subrayado fuera del texto original)
Por ello, es conveniente recordar que en múltiples ocasiones diferentes Estados, han sido condenados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la falta de normativa en torno al establecimiento de plazos razonables, como en el caso de Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2002), en sentencia de fecha 21 de junio de 2002, se expuso:
“(…). 151. La Corte Interamericana ha establecido también que, como parte de las obligaciones generales de los Estados, estos tienen un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a su jurisdicción. Ello supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención […]137. 152.”
Si se observa detenidamente lo hasta aquí expuesto, se puede concluir sin lugar a dubitación alguna, que la introducción de un término máximo de duración para un fallo judicial se realiza con el único fin de cumplir y ajustar el ordenamiento interno, a los parámetros internacionales y nacionales atrás referidos, para una protección efectiva y real de la garantía judicial del plazo razonable.
Nulidades en el sistema procesal colombiano
La nulidad en la justicia colombiana se entiende como el acto mediante el cual pierde validez lo actuado en los tribunales de justicia por diferentes causas, pero independientemente de ellas, existe un eje rector que es el artículo 29 de La Constitución Política de Colombia (Asamblea Nacional Constituyente, 1991), donde se establece:“ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de act uaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenit ud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (Subrayado fuera del texto original)
Lo anterior significa que quienes acuden en busca de justicia se encuentran respaldados o protegidos en sus derechos, cuando los jueces se extralimitan en los términos razonables para aplicar la ley. En ese orden de ideas, y respecto a la protección constitucional ya referida el Código General del Proceso en su artículo 133 (Congreso de la Republica , 2012), para garantizar el plazo razonable para emitir sentencia, trae las siguientes causales de nulidad:
“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código (…)”.
Cabe observar como esos ocho casos, en verdad protegen al ciudadano cuando el fallador no tiene en cuenta el plazo razonable. No obstante, para su efectiva aplicación se debe solicitar por el interesado o el mismo juez la puede decretar. De lo contrario lo actuado tendría validez.
No obstante lo anterior, se debe advertir, que frente a la problemática expuesta, se considera que la postura de no saneamiento de la nulidad que refiere el artículo 121 del C.G.P., resulta más acorde a los postulados, garantías y derechos que establece la legislación interna en la Constitución Política y a los reconocidos por el derecho internacional que igualmente resultan vinculantes a través del bloque de constitucionalidad, tal como se indica en el artículo 93 de la Constitución Política Colombiana (Asamblea Nacional Constituyente, 1991), por lo cual en aras de clarificar se procederá a exponer cada uno de las razones que la justifican. Ciertamente, si se presentare la nulidad de lo actuado fuera del término razonable, se evidencia la protección de los derechos de las personas, pues en ese caso habría que comenzar de nuevo desde los actos realizados con posterioridad. Empero, este tema ha sido discutido en las altas cortes, así:
La primera postura se encuentra contenida en la sentencia SC16426-2015 (Corte Supresa de Justicia, 2015), con ponencia del Dr. ARIEL SALAZAR R AMÍREZ, radicado N° 08001-3103-006-2001-00247-01, en la cual se reconoce que la nulidad establecida en el artículo 121 del C.G.P. conlleva un nuevo factor de competencia que va ligado a la temporalidad y que en ese sentido la nulidad allí planteada mirada desde una visión sistemática de las demás normas que regulan la nulidad permite establecer su saneabilidad, toda vez que el único factor de competencia que no permiten el saneamiento es el funcional, por lo cual concluyen que para su declaratoria resulta determinante establecer la convalidación de la nulidad por parte del solicitante, qua hace referencia a que solo se decretará la nulidad de lo actuado en aquellos casos en que la solicitud se realiza antes de proferir sentencia, para un mayor entendimiento de la postura la sentencia indica lo siguiente:
“(..). 3.5. Si en gracia de discusión se considerara que tal circunstancia puede configurar un motivo de anulación, aunque aún no haya entrado en vigor el inciso 6° del artículo 121 del Código General del Proceso, habría que concluir necesariamente que no es de aquellos insubsanables, porque el único vicio relacionado con la falta de competencia del juez que por mandato legal reviste tal carácter es el derivado del factor funcional según lo dispuesto en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que la determinada por ese criterio «temporal» en función de los plazos establecidos para resolver las instancias del proceso es susceptible de saneamiento.
En el sub judice, la supuesta causa de nulidad habría sido convalidada por el recurrente, quien no la alegó en oportunidad, esto es, inmediatamente feneció el término para decidir la segunda instancia, y ni siquiera recurrió el auto de 25 de septiembre de 2012, mediante el cual el Tribunal prorrogó, hasta por seis meses más, su competencia para proferir el fallo.”
La segunda postura se hizo visible en la sentencia STC8849-2018 (Corte Suprema de Justicia, 2018), con ponencia del Dr. AROLDO QUIROZ MONSALVO, radicado N° 76001-2203-000-2018-00070-00, en la cual con fundamento en el plazo razonable consideran que la nulidad de pleno derecho enervada por el artículo en comento, cobra fuerza por el simple hecho del vencimiento del término o de la prorroga establecida, sin que en nada importe la convalidación, toda vez que en desarrollo del argumento concluyen como inoperante el saneamiento establecido en el artículo 136 del C.G.P., exponiendo su insubsanabilidad tras considerarla como una nulidad sustancial, para mayor referencia sobre el particular se retoma, los siguientes apartes de la decisión:
“(..). Y es que este tipo de nulidad, al operar de «pleno derecho», surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza, ni siquiera por el paso del tiempo o la inacción de las partes, de allí que se excluya la aplicación del principio de invalidación o saneamiento. En otras palabras, una interpretación finalística de la codificación actual, de configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136 de la obra en cita, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalido expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional. (…)
2.2. De otro lado, a pesar de que el parágrafo del artículo 136 ibidem, consagra como insaneables únicamente los vicios provenientes de ir en contra de providencias del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia; la interpretación que en esta ocasión acoge la Sala no desdice tal previsión legal, comoquiera que el empleo de la nulidad de pleno derecho, propia del derecho sustancial, traduce un vicio invalidatorio de orden procesal con entidad superior a las anomalías que otrora preveía este ordenamiento, de donde los cánones 121 y 136 citados, guardan armonía.
Por ende, a tal evento es inaplicable el inciso f inal del precepto 138 ejusdem, por cuanto reñiría con la interpretación f inalística y literal que prohíja la Corte, pues emplearlo sería tanto como af irmar que a pesar de estar viciada de pleno derecho la actuación del juzgador a quien le culminó el plazo plasmado en el artículo 121, se convalidara lo decidido, ya que esto equivaldría a restar efectos al vicio que opera sin más. “
Estas posturas anotadas son las que de una u otra forma vienen siendo acogidas en uno u otro sentido por los diferentes despachos judiciales. Cabe advertir que la Corte Constitucional mediante reciente pronunciamiento contenido en la sentencia T-341 de 2018 (Corte Constitucional , 2018), con ponencia del Dr. CARLOS BER NAL PULIDO, zanjo la discusión, realizando una ponderación entre la garantía de plazo razonable y el principio de lealtad procesal, en el cual dio mayor prevalencia a este último, y decidió en este sentido acoger la primera postura expuesta, bajo los siguientes parámetros:
“(…) Es por ello que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, apriori, la pérdida de la competencia del respectivo f uncionario judicial y, por lo tanto la conf iguración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por f uera del término f ijado en dicha norma, no opera de manera automática.
112. En esa medida, tendrá lugar la convalidación de la actuación judicial extemporánea en los términos del artículo 121 del CGP, bajo el razonamiento expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que se menciona en los f undamentos jurídicos 96 al102 de la presente providencia, esto es: cuando lo que se pretenda sea la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y la Obtención de resultados normativos institucionales, siempre dentro del marco de la garantía del plazo razonable y el principio de la lealtad procesal.
113. Por el contrario, la actuación extemporánea del f uncionario judicial no podrá ser convalidada y por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia, cuando en el caso concreto se verif ique la concurrencia de los siguientes supuestos:
(i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se prof iera sentencia de primera o de segunda instancia.
(ii) Que el incumplimiento del plazo f ijado no se encuentre justif icado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso.
(iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo121delCGP.
(iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso.
(v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable.”
Valga la pena precisar que la nulidad planteada por el artículo 121 del C.G.P., cumple en primer término con el criterio de especificidad o taxatividad, toda vez que numeral 7 del artículo en comento, es claro en advertir que el desconocimiento de los términos de duración del proceso es una causa de nulidad.
Frente a lo anterior no hay discusión toda vez que, en las diferentes decisiones señaladas con antelación, existe un consenso frente a que el desconocimiento de los términos establecidos por la norma en mención genera la nulidad, el verdadero problema surge a partir del tipo de nulidad y efectos que se genera con ocasión de la inobser vancia de la norma.
En ese sentido para lograr un mejor entendimiento de la “nulidad de pleno derecho” que se plantea como consecuencia de la inobservancia de los términos indicados en el artículo analizado, es importante definir o conceptualizar las palabras pleno derecho, por lo cual se trae a colación la sentencia C372 (Corte Constitucional, 1997), que la define en los siguientes términos: “(..) La Corte es consciente de que la expresión “de pleno derecho”, indica que ciertos efectos jurídicos se producen por la sola ocurrencia de determinados hechos, automáticamente, sin que importe lo que la voluntad humana (aun la judicial) pueda considerar al respecto.”
Así mismo, es importante advertir para el tema objeto de estudio, que este tipo de nulidades de pleno derecho han sido tratadas en la sentencia aludida anteriormente y en la sentencia C-093 (Corte Constitucional , 1998), ratificando en los dos casos, la Corte Constitucional que para efectos de la realización en el proceso se requiere declaración judicial.
Estos aspectos que comportan el concepto de pleno derecho resultan determinantes a la hora de hacer el análisis sobre el artículo 121 del C.G.P, toda vez que permite establecer una diferencia sustancial entre el momento procesal cuando nacen unos determinados efectos jurídicos y cuando se declaran por medio de autoridad competente los mentados efectos.
Bajo ese panorama cuando se incumplen los términos de duración del proceso o las respectivas prorrogas, una vez vencido el periodo correspondiente se genera una nulidad, que es el efecto jurídico propio que establece el inciso 7 del artículo 121 del C.G.P. que es una circunstancia independiente de su declaratoria.
Bajo esa óptica la saneabilidad o insaneabilidad no puede ser un tema que se pueda abordar de cara a los postulados del artículo 136 o 138 del C.G.P., escapando a todas luces a temas de convalidación por resultar ajena a cualquier acción humana, en ese sentido basta con la ocurrencia del supuesto de hecho (vencimiento de término) para que se produzca el efecto nulidad.
Por ende, una vez producido el efecto jurídico y advertido en cualquier tiempo, no le quedará otra opción al Juez que conozca del asunto que la declaratoria de la Nulidad respectiva.
Bajo ese parámetro, la nulidad de pleno derecho deprecada es un tipo de nulidad especial que en los términos establecidos no admite consideración subjetiva, ni puede ser equiparada a las establecidas en el artículo 133 del C.G.P. y en ese sentido una vez producida no admite saneamiento.
“(…) En ese sentido, la lealtad procesal ha sido entendida como la responsabilidad de las partes de asumirlas cargas procesales que les corresponden. En razón a ello la Corte ha señalado que se incumple este principio cuando (i) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto en la ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera injustificada72;(ii) se hacen afirmaciones tendientes a presentarla situación fáctica de forma contraria a la verdad73;(iii) se presentan demandas temerarias74;o (iv) se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial75.”.
Si se acogiera la postura que se desarrolló en el punto anterior, basado en la declaratoria de nulidad en un incumplimiento solamente objetivo y sin lugar a saneamiento, es palmario considerar que el mensaje resulta claro para todos los sujetos procesales, de manera que tanto demandante, demandado y Juez, tendrían que velar en conjunto por la satisfacción del cumplimiento de los términos de duración del proceso.
De otra parte, se establece para cada etapa procesal un control de legalidad, por lo que el Juez si llegare a emitir el fallo correspondiente por fuera de los términos, una vez realizado el mismo, tendría que percatarse de tal situación y por ende hacer la remisión correspondiente, t niendo la misma responsabilidad las partes, toda vez que si no obran de conformidad tendrían un vicio en lo actuado que en cualquier momento puede repercutir en desmedro de cualquiera de los sujetos procesales incluso del Juez con la eventuales sanciones disciplinaria por la mora en la decisión.
Bajo esa postura donde la sanción en el incumplimiento haría perder tiempo y trabajo a todos los sujetos procesales, es posible considerar que existiría un mensaje inequívoco y claro de propugnar por el no vencimiento de términos de duración del proceso y en caso de no cumplimiento, de separación de la competencia, que finalmente estaría más acorde con el principio de la Lealtad Procesal.
Cualquier consideración que se realice sobre cómo puede ser aprovechada esta figura para el uso desmedido y fraudulento de los medios de defensa judicial, parece no acorde con el principio de la buena fe, porque sin adentrarse a un caso en concreto, no se podría hacer juicios a priori.
Es responsable y conveniente advertir que el criterio subjetivo vinculado a la aplicación del cumplimiento de términos en Colombia, ya se ha visto y vivido en otra oportunidad, momento en el cual se han expedido criterios justificantes vía jurisprudencial como la mora judicial a la cual hizo referencia el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia del 18 de febrero del 2009, expediente 01246-01 M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia en los siguientes términos:
“(…) frente a la mora judicial esta corporación la ha def inido como la conducta dilatoria del juez en resolver un asunto que conoce dentro de un proceso judicial y tiene f undamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría vulneración del debido proceso y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. Ello signif ica que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe estar injustif icada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada.” (Subrayado f uera del texto original).
Finalmente es visible que en Colombia hoy por hoy, se puede acudir a la justicia en busca de la protección de los derechos con la conf ianza de que la duración de su accionar estará limitado en el tiempo, lo que constituye garantía de la defensa de sus intereses”.
En Colombia, a partir de la promulgación del nuevo Código General del Proceso en el año 2012, se ha establecido un plazo razonable para terminar los procesos en primera y segunda instancia; en el primer caso no puede sobrepasar el año y en el segundo, seis meses contados desde la admisión de la demanda. Por ello, a lo largo del presente artículo, se analizó la interpretación del artículo 121 tantas veces referido, acopiando criterios subjetivos para justificar el vencimiento del término de duración del proceso que propone la sentencia T-341 de 2018, se equipara a la misma situación anterior del Código de Procedimiento Civil, donde la excesiva carga procesal que afrontaban los despachos, era causal justificativa suficiente para no proferir las sentencias en los cuarenta (40) días establecidos por el derogado artículo 124.
No obstante, en su aplicación se había venido presentando interpretaciones diferentes que dejaban nuevamente en el limbo jurídico a las personas, como antes de su expedición, y gracias a la jurisprudencia de las A ltas Cortes, a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, así como a los principios de la Constitución Política de Colombia, se unificó el criterio, ratificando la esencia de la ley. Incluso se avanzó en zanjar la discusión para que los operadores judiciales y litigantes, se atengan a las consecuencias en el evento de no cumplir con los términos, tales como la nulidad y la pérdida de competencia.
Así las cosas, el referido estudio sobre la norma en comento, determina un plazo razonable, es decir, un término de duración expreso y a la vez, sanciones, frente a su incumplimiento, de tal forma que a todas luces resulta dando cumplimiento al principio de lealtad procesal, a una recta y pronta administración de justicia, así como el desempeño cabal de la función pública, para beneficio de los sujetos procesales
Notas al pie
1 Colombia, como Estado parte de la convención, firmó (22/11/1969) y ratificó (28/05/1973), y adquirió una obligación de respeto, garantía, ejercicio e implementación en la legislación interna de este derecho.
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. Recuperado de: http://www.secretariasenado.gov.co/ senado/basedoc/ley_1564_2012.html
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